Detalle de ROCK TARUD - Rol : 5807


Rol Año Recurrente Corte Ciudad
5807 2010 ROCK TARUD APELACIONES SANTIAGO
Ministros MAURICIO SILVA, GLORIS SOLIS, TERESA ALVAREZ
Fecha Sentencia 05/07/2012
Descriptor PROCEDENCIA LEGAL DE UNA SOLICITUD
Sumario Que, del expediente administrativo ND-0801-6980, tenido a la vista, consta que Tierra Arida S.A. indicó con claridad la distancia entre el punto de captación y el de restitución, como asimismo el desnivel entre estas. Que, cabe tener presente que el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos-2008, aprobado por la Resolución D.G.A. Exenta Nº 3504 de 17 de diciembre de 2008, el que tiene la calidad de documento oficial de la D.G.A., posibilita la existencia de una diferencia de hasta 100 metros entre la ubicación dada por el peticionario y la verificada por el Servicio respecto de la individualización del punto de captación y del de restitución. Por otra parte, el referido manual en lo que dice relación con los errores asociados a la distancia y desnivel existente entre el punto de captación y el de restitución, en las solicitudes de derechos no consuntivos, determina considerar como error máximo admisible en el caso del desnivel 50 metros y en el caso de la distancia, hasta 200 metros. Que consta que se practicó el replanteo de los puntos de captación y restitución de la solicitud de la recurrente en la cartografía digital escala 1:50.000 Datum 1956, obteniéndose como resultado una diferencia de 150 metros, la que se encuentra dentro del márgen que permite el Manual referido en el considerando anterior, por lo que era procedente acoger el recurso de reconsideración deducido por Tierras Aridas S.A., por parte de la D.G.A., como ha ocurrido en la especie.Que por lo reflexionado en los motivos precedentes, se debe concluir que la Dirección General de Aguas actuó dentro del marco jurídico vigente, al acoger el recurso de reconsideración que la reclamante Tierra Arida S.A., interpusiera respecto de la Resolución D.G.A. Nº 1313 de 27 de julio de 2010 que rechazara la solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes del río Ñuble, de ejercicio permanente y continuo, por caudal de 200 m3/s.
Normas Citadas art. 140 del Código de Aguas

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