Detalle de SOBRE LA PROCEDENCIA DE QUE EL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES OTORGUE LAS AUTORIZACIONES QUE INDICA EN MATERIA DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, EN EL CASO QUE SEÑALA.


Número Fecha Destinatario Alterado Modifica Dictamen
50164 08/08/2013 DIRECTOR DE OBRAS HIDRÁULICAS NO NO
Descriptor AGUAS SUBTERRÁNEAS, CONSTITUCIÓN, SENDOS,DERECHOS DE AGUA, MEDIO AMBIENTE
Sumario N° 50.164 Fecha: 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Obras Hidráulicas, requiriendo un pronunciamiento que determine si, en el caso de bienes inmuebles cuyas inscripciones conservatorias de dominio figuran a nombre del entonces Servicio Nacional de Obras Sanitarias -en adelante, el SENDOS-, procede que el Ministerio de Bienes Nacionales, en representación del Fisco, otorgue la autorización que el Código de Aguas y su normativa complementaria exigen en el marco de las solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a petición de este Organismo de Control, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y la Subsecretaría de Bienes Nacionales, cumple con manifestar, en primer término, que la resolución N° 425, de 2007, de la Dirección General de Aguas, que regula la exploración y explotación de aguas subterráneas -dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Aguas-, establece en su artículo 26, en lo que interesa, que si la obra de captación a que se refiere la respectiva solicitud está ubicada en un bien fiscal se requerirá la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Igual exigencia se contiene en los artículos 5° y 6° transitorios de la ley N° 20.017 -que modifica el aludido Código-, en lo que concierne al caso que en ellos se prevé. Precisado lo anterior, es dable indicar que, acorde a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 2.050, de 1977, el SENDOS fue creado como una institución autónoma del Estado de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio distinto del Fisco, y desconcentrada territorialmente. Posteriormente, la ley N° 18.885, en sus artículos 1° y 2°, tras autorizar al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado, y señalar que el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción debían constituir las sociedades anónimas que indica en las regiones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, estableció, en su artículo 3°, que aquéllas serían las sucesoras legales del SENDOS, en cuanto a las funciones, derechos, obligaciones y capital correspondientes a la producción y distribución de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, y demás prestaciones relacionadas con las antedichas actividades en la región pertinente. El artículo 6°, inciso primero, del mismo cuerpo legal previó, además, que los bienes muebles e inmuebles, incluidas las redes de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, que integren el patrimonio del SENDOS en virtud del mencionado decreto ley N° 2.050, de 1977, o que dicha entidad actualmente usa o explota, no obstante pertenecer al dominio del Fisco o de otro servicio público integrante de la administración del Estado, se traspasarán en dominio, por el solo ministerio de la ley, a la respectiva sociedad anónima sucesora legal de cada una de las Direcciones Regionales, a partir de la fecha que indica, complementando, su inciso segundo, que “Los bienes y derechos referidos en el inciso precedente deberán ser individualizados a través de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y las inscripciones de dominio y anotaciones a nombre de la sociedad anónima correspondiente, deberán ser practicadas por los conservadores respectivos con la sola presentación de copia autorizada del respectivo decreto”. Luego, resulta del caso puntualizar que mediante el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 18.902, se creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, y que al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 20 de la misma preceptiva, es la sucesora legal del SENDOS en lo que corresponde a las funciones normativa y de control que expresa. A su vez, el artículo 21, inciso primero, de esta última ley, ordenó transferir “a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o al Fisco en su caso, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en uso y goce por parte de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, de los que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados al referido servicio o que sean de propiedad del mismo, todo ello según se determine conforme a las necesidades de funcionamiento de dicha Superintendencia, por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda”. Añade, su inciso segundo, que “El Conservador de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan, en favor de la Superintendencia, con la sola presentación de copia autorizada del decreto de traspaso”. Por su parte, el artículo 25 de la ley N° 18.902 derogó, entre otros cuerpos normativos, el señalado decreto ley N° 2.050, de 1977, en los términos que indica. De la normativa transcrita aparece, entonces, que la ley, además de establecer que el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción debían constituir las sociedades anónimas a que alude, y de crear la Superintendencia del ramo, precisando que tales sociedades y repartición pública serían las sucesoras legales del SENDOS en los términos y materias que señala, dispuso, en lo que interesa, el traspaso del dominio de los bienes que integraban el patrimonio del SENDOS, por el solo ministerio de la ley, a estas nuevas entidades o al Fisco, según el caso, debiendo esos bienes singularizarse a través de decretos supremos expedidos por las carteras de Estado que se individualizan. En tales circunstancias, y habiéndose transferido por el solo ministerio de la ley el dominio de los bienes en comento, es posible concluir, en lo que concierne a las empresas constituidas al amparo de la ley N° 18.885, que los mismos ingresaron al patrimonio de las respectivas sociedades, de manera que en la eventualidad de existir aún inmuebles inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del SENDOS, su situación debe ajustarse en conformidad a dicho texto legal. Por su parte, en lo que se refiere a la ley N° 18.902, debe anotarse que mediante el decreto N° 166, de 1990, del Ministerio de Obras Públicas, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se determinaron los bienes inmuebles que, encontrándose en uso y goce por parte de la Dirección Nacional del SENDOS, de los que el Fisco era dueño y que estaban destinados a esta última repartición, o que eran de su propiedad, fueron transferidos por el solo ministerio de la ley a la Superintendencia de Servicios Sanitarios por ser necesarios para su debido funcionamiento, en virtud de lo previsto en el citado inciso primero del artículo 21 de aquella ley. Los restantes bienes de los que reguló dicho artículo 21, esto es, aquellos que no se consideraron necesarios para el debido funcionamiento de esa Superintendencia, por aplicación del mismo precepto legal, deben entenderse traspasados al Fisco, también por el solo ministerio de la ley. Siendo ello así, y considerando las ya mencionadas disposiciones de la ley N° 20.017 y de la resolución N° 425, de 2007, al Ministerio de Bienes Nacionales sólo le corresponde otorgar la autorización por la que se consulta en el caso de los bienes a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 18.902 y que pasaron por el solo ministerio de la ley al Fisco. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Normas Citadas N° 50.164 Fecha: 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Obras Hidráulicas, requiriendo un pronunciamiento que determine si, en el caso de bienes inmuebles cuyas inscripciones conservatorias de dominio figuran a nombre del e
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