Detalle de SOBRE LA TRAMITACIÓN DE AUTORIZACIONES PARA CONSTRUIR LAS OBRAS HIDRÁULICAS DE LOS PROYECTOS DE LAS CENTRALES HIDROELÉCTRICAS QUE SE INDICAN.


Número Fecha Destinatario Alterado Modifica Dictamen
26778 30/04/2013 DIRECTOR GENERAL DE AGUAS NO SI
Descriptor CONSTRUCCIÓN, OBRAS, MEDIO AMBIENTE, CENTRALES HIDROELÉCTRICAS
Sumario N° 26.778 Fecha: 30-IV-2013 Los señores Germán Guerrero Espinoza y Alejandro Artus Bórquez, en representación, según exponen, de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., reclaman que por medio de la resolución exenta N° 2.478, de 2012, la Dirección General de Aguas negó lugar a su solicitud -formulada de acuerdo al artículo 294 del Código de Aguas-, en orden a autorizar el proyecto de construcción de las obras hidráulicas de la Central Hidroeléctrica Los Lagos, determinación que estiman no ajustada a derecho, por las consideraciones que desarrollan. Además, en relación a la solicitud de aprobación del proyecto de construcción de las obras hidráulicas de la Central Hidroeléctrica Osorno -formulada a la Administración al amparo de la misma norma legal-, requieren que se disponga que ese servicio otorgue la referida autorización, ya que las medidas para mejor resolver exigidas mediante el oficio N° 197, de 2012, carecerían de justificación técnica. Por su parte, don Peter Burger, en representación, según indica, de Inversiones Los Inkas S.A., manifiesta, en lo esencial, que la autorización de las obras concernientes a la primera central individualizada produciría la obstrucción e inundación de un sistema de canales de drenaje que se encuentra en un inmueble de su propiedad. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Fiscalización, por la antedicha repartición pública, cumple con consignar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, inciso segundo, del Código de Aguas, no se podrá construir obra alguna que eleve el nivel natural de los desagües y el nivel freático con perjuicio de terceros. Añade su inciso tercero que la mantención de las obras de drenaje que sea necesario construir para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo del que ordene las obras. A su vez, que el artículo 134, inciso primero, del mismo ordenamiento, preceptúa, en lo que importa, que la Dirección General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver. Asimismo, que el artículo 294 del mencionado Código, previene, en lo que concierne, que requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro Segundo, la construcción, entre otras, de las obras a que alude el presente reclamo. Luego, que el inciso primero del artículo 295 del mismo cuerpo normativo, dispone que la singularizada Dirección otorgará la referida autorización una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra no afectará la seguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas. Puntualizado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones concernientes al proyecto Central Hidroeléctrica Los Lagos, cumple con anotar que mediante la individualizada resolución exenta N° 2.478, el aludido servicio denegó la indicada solicitud, debido al “amplio tiempo de tramitación del presente expediente, junto con que aún no se ha dado una respuesta satisfactoria al tema de la eventual afección al sistema de drenaje de Inversiones Los Inkas S.A.”, estimando que tales circunstancias “constituirían” una infracción a lo dispuesto en el antedicho artículo 49, inciso segundo, del Código de Aguas, y, por lo tanto, una afección a la seguridad de terceros. En este contexto, cabe manifestar que las consideraciones en que se fundamenta la denegación reclamada no permiten entender que ese servicio haya determinado fehacientemente que la obra afectará la seguridad de terceros como lo prevé el artículo 295, citado, ni tampoco que se perjudique a aquéllos en la forma señalada en el mencionado artículo 49, inciso segundo. Conforme a lo expuesto, no ha resultado procedente que la Dirección General de Aguas rechazara en los términos indicados la solicitud en comento, por lo que aquélla deberá pronunciarse derechamente sobre el particular, para lo cual tendrá que adoptar las medidas que correspondan a fin de continuar con la tramitación de la misma, teniendo en cuenta para ello los antecedentes que obran en el expediente respectivo -entre éstos, y de acuerdo a su propio mérito, el informe hidrogeológico de actividades complementarias presentado como una exigencia de la resolución exenta N° 3.573, de 2009, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que califica ambientalmente en forma favorable el proyecto-, y los demás que sean necesarios, como asimismo, que el referido artículo 49 prevé en su inciso tercero la posibilidad de construir obras de drenaje para evitar los perjuicios a terceros cuando se eleve el nivel natural de los desagües y el nivel freático. Por otra parte, en lo referente a la petición de los reclamantes relativa a que este Órgano de Control ordene a la autoridad administrativa que otorgue la autorización de construcción de la Central Hidroeléctrica Osorno, atendida la alegada improcedencia de las medidas para mejor resolver que se cuestionan, menester es consignar que la aludida repartición se encuentra facultada para pedirlas en conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 citado, con el objeto, en este caso, de comprobar que la obra no afecte la seguridad de terceros, a lo que debe agregarse que según los antecedentes, la empresa, con fecha 21 de septiembre de 2012, entregó al antedicho servicio el informe de diseño hidráulico requerido a través del singularizado oficio N° 197, el que actualmente se encuentra en evaluación técnica por parte de esa entidad, según lo informado por la misma. Finalmente, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Órgano de Control, vgr. dictamen N° 31.748, de 2010, ha precisado que la Dirección General de Aguas se encuentra en la obligación de observar el principio de eficiencia funcional consagrado en los artículos 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuya virtud los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos, de lo que se sigue que debe procurar que sus gestiones y actuaciones se cumplan dentro de un plazo razonable, lo que no ha sucedido en la especie, considerando que la solicitud que aún se encuentra en trámite se presentó el año 2007. Ello importa, según agrega dicho pronunciamiento, infringir, además, el principio de la seguridad jurídica, en virtud del cual no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo las situaciones de incertidumbre en las relaciones, de tal manera que la autoridad llamada por la ley a definirlas, debe hacerlo en el más breve plazo que la razón, el sentido común y la equidad lo aconsejen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Normas Citadas N° 26.778 Fecha: 30-IV-2013 Los señores Germán Guerrero Espinoza y Alejandro Artus Bórquez, en representación, según exponen, de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., reclaman que por medio de la resolución exenta N° 2.478, de 2012, la Dirección General
Dictámenes Citadas Aplica dictamen 31748/2010

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